Víctor Manuel Ramírez 

Introducción   

El trabajo, más que un hecho social a través del cual los individuos buscan satisfacer sus necesidades, se ha instaurado como el móvil a través del cual se ha dado el desarrollo de la humanidad. Los componentes de las relaciones en que se gesta ha modificado los escenarios a través del curso de los acontecimientos. Con todo, supone dinámicas sociales y, a su vez económicas, a partir de las cuales las sociedades prehistóricas, los diferentes estamentos de la humanidad y la sociedad actual, caracterizada por una sociedad globalizada y cada vez más homogénea, que han constituido imperativos supranacionales que buscan la preservación de prerrogativas universales que se suponen inderogables. Frente a estos imperativos denominado ius cogens en el escenario internacional se da la relación entre los derechos humanos –especialmente la dignidad humana- y el derecho al trabajo y del trabajo que se constituye como el espectro o el componente de la dignidad humana dentro de las actividades que realizan los individuos para lograr la realización de sí.     

IUS COGENS 

La existencia de un derecho internacional general, inderogable e imperativo para la comunidad internacional o jus cogens, aparece comprendida, con absoluta claridad, en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando en su artículo 53 indica: 

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. 

El ius cogens se ha manifestado, a lo largo de muchos años, desde la fundación misma de la Organización de Naciones Unidas por medio de normas consuetudinarias de amplia aceptación o de normas escritas incorporadas en los tratados internacionales, en la jurisprudencia de las cortes internacionales que así recogen ese derecho y en las declaraciones solemnes de organismos internacionales, como la misma ONU o la Organización de Estados Americanos dentro de algunas de estas se encuentra la igualdad soberana de los Estados, prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza, solución pacifica de las diferencias, la libre autodeterminación de los pueblos, la no intervención en los asuntos internos de los Estados, el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y la cooperación internacional para la solución de los problemas (Bolaños Cespedes, 2014). 

Se está pues ante una especie de orden público internacional, cuya aplicación no depende de la ley interna de cada Estado, sino de un derecho imperativo supranacional, sujeto a la apreciación tanto del juez interno como del juez internacional (Bolaños Cespedes, 2014). 

En ese sentido, estas disposiciones internacionales se erigen de manera universal dentro de las dinámicas de los Estados concibiéndose como un margo internacional imperativo ante el cual no puede sustraerse los Estados ni las organizaciones internacionales por cuanto obedece a la consolidación de los fines últimos hacia los cuales debe dirigirse la sociedad y las naciones en el escenario internacional. A su turno, algunos autores sostienen que la justificación de su imperatividad reside en que son normas que consagran valores fundamentales de la Comunidad Internacional y por ende deben recibir especial protección. Así, las normas imperativas pueden ser identificadas como uno de los pilares del orden público internacional (Canessa Montejo, s.f. ). 

Frente a esto, cabe preguntarse si en la actualidad existen normas y principios provenientes del derecho laboral los cuales podrían considerarse como parte del llamado ius cogens. En efecto, dentro del listado de normas imperativas destacan claramente en una primera aproximación para el ámbito laboral dos derechos humanos: la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la discriminación racial. Entendiendo que estos dos derechos humanos laborales están recogidos en normas imperativas del Derecho Internacional. (Canessa Montejo, s.f. ) 

En primer lugar, ambos conceptos de esclavitud y de servidumbre pueden ubicarse dentro de las más graves violaciones de la libertad de trabajo. Para la OIT la esclavitud y la servidumbre son dos modalidades del trabajo forzoso u obligatorio. Sin embargo, existen diferencias entre ambas figuras jurídicas por la distinta formulación legal de las prohibiciones. Por un lado, la esclavitud y la servidumbre se refieren a los sujetos que sufren esa condición, mientras que las prohibiciones del trabajo forzoso se refieren al tipo de relación existente entre el trabajador y su empleador (Canessa Montejo, s.f. ). 

En ambos conceptos la persona se convierte en un objeto que está a disposición de un tercero, ya sea como el ejercicio de atributos del derecho de propiedad o como el estado en que se ejerce autoridad sobre él (Canessa Montejo, s.f. ). 

Un tema colindante es la relación entre la prohibición de la esclavitud y la prohibición del trabajo forzoso, especialmente si ambas son figuras jurídicas equiparables o si son sustancialmente diferentes. Esto es más relevante desde que la Comisión de Derecho Internacional se pronunció en sus comentarios a su proyecto de Código de Crímenes en contra de la paz y de la humanidad (1996). Conforme a su artículo 18: Enslavement es un crimen de lesa humanidad y «Enslavement significa el establecer o mantener sobre personas una condición de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso contrario a las bien establecidas y ampliamente reconocidas normas del derecho internacional» (CDI 1996: 105) (Canessa Montejo, s.f. ). 

Así pues, la esclavitud significa la cosificación o la mercantilización del ser humano, por lo que una práctica análoga de esta seria el trabajo forzoso o mercantilización, de ahí que la Organización Internacional del Trabajo desde su constitución y desde la Declaración de Filadelfia propendió a partir de la premisa de que el trabajo no era mercancía, en contraposición a este sendero de mercantilización o de esclavitud moderna que sufrían los trabajadores en medio del desarrollo industrial. Desde esta primera aproximación se consolida el lindero del ius cogens laboral. 

Así mismo, otro de los imperativos del ius cogens relacionados con los imperativos laborales se consolida sobre las libertades individuales y la prohibición de la discriminación, esto fundamentado en asegurar que las personas no sufran ningún tipo de humillación en su dignidad humana motivadas por diferencias o distingos peyorativos, dicha discriminación se reafirma sobre todas las modalidades de discriminación de ahí que encuentre un punto de aplicación en las actividades laborales. 

Estos constituyen en la etapa actual del Derecho Internacional general los derechos humanos laborales recogidos en normas imperativas o de jus cogens, que, además, han sido desarrollados e incorporados por el Organización Internacional del Trabajo a los ordenamientos jurídicos como el Convenio 111 denominado Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, discriminación es "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”, y las resoluciones de los diferentes Tribunales Internacionales que así lo han manifestado, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003 que señalo que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico de orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico.   

Aunado lo anterior, algunos autores sostienen que el trabajo digno se ha incorporado a ese grupo de imperativos que componen el ius cogens y que resultan universales e inderogables. Con todo, supone una alteridad a la dignidad humana que compone un derecho humano y que parte de la estima que merece toda persona por el hecho de serlo, el respeto debido a todo ser humano y el derecho a las condiciones mínimas de existencia –además en consideración al trabajo como el móvil para lograrlas- que deben ser aseguradas por el Estado y el orden económico (Bolaños Cespedes, 2014). 

Se sostiene que, aunque no se cuenta con sentencias de cortes internacionales que expresamente hayan elevado el derecho a un trabajo digno a la categoría de jus cogens, la presencia de este derecho y de sus distintas proyecciones en múltiples convenios y declaraciones internacionales nos permite pensar que forma parte de la conciencia universal y de lo que podría denominarse como un derecho imperativo de carácter general. Es en esta última dimensión del hecho trabajo como momento para el desarrollo humano de la personalidad, en que vemos plasmada la íntima relación entre trabajo y dignidad (Bolaños Cespedes, 2014). 

Dentro de los instrumentos internacionales a parte de la Declaración de Filadelfia y de la reciente Declaración de Principios Fundamentales de la misma OIT, que permiten ratificar lo dicho anteriormente se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, de acuerdo con su artículo 6o., parte primera, "los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán las medidas adecuadas para garantizar este derecho", y desde suelo americano, en apoyo del derecho a un trabajo digno como derecho imperativo y general a nivel internacional, preciso es mencionar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, del 18 de noviembre de 1988. El artículo 6o. del Protocolo establece el siguiente canon: "Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada" (Bolaños Cespedes, 2014).

Otra constatación del blindaje que internacionalmente se ha hecho del derecho a un trabajo digno como derecho imperativo general para toda la comunidad internacional, la encontramos en la Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a. Reunión (junio de 1998). Esta Declaración, que obliga a todos los Estados que forman parte de la Organización, aun cuando no hayan firmado los convenios aludidos, recuerda a esos Estados "que al incorporarse a la OIT, todos los miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas", así como les recuerda también "que esos principios y derechos han sido expresamente desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización" (Bolaños Cespedes, 2014). 

De esta forma, frente a un mundo donde aparecen nuevas formas de esclavitud de los trabajadores, ligadas a la trata mundial de mujeres y de niños, pero sobre todo vinculadas a una creciente desigualdad en el acceso a los medios elementales para la vida, el trabajo digno, convertido en el lenguaje de la OIT en "trabajo decente", se convierte en un derecho de última generación, elevado a la máxima categoría por la comunidad internacional. Se está pues ante un verdadero ius cogens cuya relevancia sigue alumbrando nuevos tratados y convenios (Ortiz R, 2010). Así mismo, surgen como límites a la flexibilidad malentendida como desregularización, los derechos humanos fundamentales, y éstos se incluyen en las normas internacionales del trabajo, al punto de crear el núcleo duro de derechos laborales, que en su máxima expresión pasan a considerarse mandatos imperativos para la comunidad internacional y en particular, los sujetos del derecho internacional del trabajo, entendidos éstos como los Estados, los representantes de los empleadores y de los trabajadores que actúan en forma tripartita y poseen como mandato la generación del diálogo social como medio para fomentar el trabajo decente (Ortiz R, 2010). 

Conclusiones 

A saber, no cabe duda de que hoy en día es posible citar como derechos fundamentales laborales, parte del ius cogens, el derecho a la igualdad y la no discriminación en el empleo, lo mismo que el derecho a un trabajo digno, entendido, en el lenguaje de la OIT, como el derecho a un trabajo decente. Este último conformado por las normas, conceptos y principios contenidos en los convenios fundamentales de la OIT que ha emprendido acciones dirigidas al establecimiento del trabajo decente frente los procesos globalizadores y a la flexibilidad malentendida como desregularización, que ponen en vulnerabilidad manifiesta a una cantidad representativa de trabajadores en el panorama mundial. De ahí que una de las tendencias de mayor envergadura en el Derecho del trabajo sea la universalización de los derechos laborales de aplicabilidad en todo el mundo y de la mano del carácter vinculante que significa para los Estados hacer parte de la Organización del Trabajo y la incorporación de sus convenios en la mayoría de los ordenamientos jurídicos que materializan estos mínimos universales laboral en relación con la reafirmación de las dignidades que significa el ser humano.

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