Natalia Trillos Barba 

En el presente artículo se pretende realizar un pequeño estudio jurídico sobre los beneficios económicos periódicos los cuales fueron creados con la finalidad de establecer otro “sistema de protección a la vejez” diferente al que cubre el régimen general de pensiones.

Los Beneficios económicos periódicos [BEPS] desde la seguridad social en Colombia no hacen parte del régimen general de pensiones, más si emanan de ese fragmento de la seguridad social el cual se denomina Servicios Sociales Complementarios y su característica principal es la protección de personas que por su capacidad económica no logran cotizar al régimen general de pensiones.  La finalidad de este artículo es llegar a la conclusión del siguiente problema jurídico: ¿Los BEPS vistos como un sistema de protección a la vejez en la seguridad social realmente son una garantía para la protección de contingencias para las personas vulnerables que no tienen un trabajo decente?

En el Acto legislativo 01 (2005) él cual adiciona el art. 48 constitucional, se empieza a contemplar la figura jurídica de los BEPS, cuando faculta al legislador a crear una excepcionalidad a la regla general la cual es “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente” y determina la salvedad a lo anterior cuando establece “Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”. La intención de este acto legislativo es establecer un mecanismo que sea garantía para cubrir la contingencia de la vejez para personas que no tengan una remuneración adecuada, es decir no tengan la capacidad contributiva para la cotización al régimen general de pensiones y por lo tanto les sea imposible cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, sin mas que hablar es un beneficio para personas que se encuentran en condición de trabajador informal.

El legislador a partir de aquí empieza a hacer una regulación más amplia de los BEPS, nace así la Ley 1328 de (2009) “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, en su art. 87 establece un reglamento especial para los BEPS, lo primero que enseña es quien tiene legitimación para el cobro de dichos beneficios y establece que son “Las personas de escasos recursos que hayan realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos a través del medio o mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquellas de las que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007”.  El art. 40 de la ley 1151 de (2007) incluye a “los trabajadores clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén, pero cuya vinculación se pacte con una persona natural por días o períodos inferiores a un mes (…)”. De lo anterior se vuelve a confirmar que los BEPS son creados para personas que tienen trabajos que se salen de los parámetros de un trabajo decente, del mismo modo este art. 87 confirma lo dicho por el acto legislativo 01 de 2005 nos establece que esos beneficios que recibirán dichos trabajadores tendrán que ser inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente, igualmente nos indica que los BEPS hacen parte de los servicios sociales complementarios en la seguridad social y además establece una serie de requisitos para poder acceder a dichos beneficios los cuales son:

1. Que hayan cumplido la edad de pensión prevista por el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones.

2. Que el monto de los recursos ahorrados más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima.

3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFO. Para estimular dicho ahorro a largo plazo el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podrá establecer incentivos que se hagan efectivos al finalizar el período de acumulación denominados periódicos que guardarán relación con el ahorro individual, con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado e incentivos denominados puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren en los períodos respectivos. (Art. 87)

Después se expidió la ley 1753 de (2015) “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Todos por un nuevo país)”, reguló en su art. 79 el parágrafo citado anteriormente y fundó “Los incentivos de que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 se financiarán con recursos del Presupuesto General de la Nación.” Del mismo modo fundó que “La prima de seguros que cubran los riesgos de la incapacidad y muerte del ahorrador vinculado a los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) serán financiados con recursos del Fondo de Riesgos Laborales”

Posteriormente, tras la posesión del gobierno actual se expidió la ley 1955 de (2019) “Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad)” en su art. 193 se estableció que las personas que:

  • Se encuentren en una relación de contrato de trabajo o prestación de servicios
  • Trabajen a tiempo parcial
  • Perciban un ingreso mensual inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.

Deberán vincularse a la figura jurídica creada por esta ley denominada “Piso de protección social” que estará integrada por:

  • el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud,
  • El Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y
  •  El Seguro Inclusivo que ampara al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS.

Asimismo, establece que el aporte a BEPS será asumido por el empleador y corresponde a un 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. Si en caso tal no existe vinculación laboral o contrato se podrán afiliar atendiendo todo el pago del aporte y el pago del seguro inclusivo.

Y en su parágrafo 4° establece que una vez se acabe el periodo de ahorro que hará en el mecanismo de los BEPS tendrá derecho a elegir si recibe una anualidad vitalicia o le dan la devolución del valor ahorro “caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente”.

El desarrollo normativo presentado en el presente artículo nos presenta una visión de los BEPS como una figura que incentiva al ahorro de forma voluntaria, la cual jamás podrá ser una especie de pensión por lo que no está diseñada para satisfacer el principio de sostenibilidad financiera que rige el régimen general de pensiones y además la pensión suele ser obligatoria para quienes tienen capacidad de pago. El gobierno nacional no puede pretender asegurar un trabajo decente a las personas que se ven “beneficiadas” con los BEPS, si analizamos cada una de las normas citadas van encaminadas a la regulación del derecho de “protección social” para los trabajadores informales, que como veremos más adelante dicho derecho bajo esta figura no se está satisfaciendo como debería. Sin embargo, es indiscutible que la creación de esta figura jurídica nace por la poca cobertura del sistema general de pensiones en Colombia debido a los excesivos requisitos que se imponen para poder ser parte del régimen general de pensiones y también para llegar a tener el derecho de pensión.  

Esta temática ha sido un tema que se ha tocado en diversas ocasiones por la honorable Corte Constitucional ha indicado que los BEPS son un mecanismo particular, independiente, autónomo y voluntario para el amparo de la vejez, que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual, no obstante, no es un sistema pensional a pesar de ser administrado por Colpensiones y los afiliados podrán recibir unos beneficios, indica esta corporación que dichos beneficios no se componen de los aportes que ellos realicen o de los rendimientos si no que son un subsidio que ofrece el Estado por el nivel del capital logrado y se pueden dar 1) periódicamente o 2) puntualmente: el primero cubre el riesgo de la vejez, este aporte se calcula anual por cada beneficiario de manera textual establece “por cada 100 pesos que una persona aporte en el respectivo año, le corresponden 20 pesos como subsidio” para éste deberá cumplir con unos requisitos el primero es la edad pensional y que el monto anual ahorrado no fuere inferior al aporte mínimo anual señalado por el sistema general de pensiones; el segundo es acceder a micro seguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas estos cubren riesgos de invalidez y de muerte para las personas vinculadas para los BEPS y el pago se hace con una suma única (Corte Constitucional, Sala segunda de revisión, Rad 112, 2016)

Para el 2015 una trabajadora doméstica instauró una Acción de Tutela contra Colpensiones la cual fue objeto de revisión por la Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión, Rad 589, 2015) en esta sentencia la actora pretendió ser parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993 aduciendo que la administradora de pensiones esta violando su derecho a pensión, la corporación analiza primero el derecho de seguridad social, seguidamente el régimen de transición para posteriormente realizar un pequeño análisis de los BEPS: nos indica primeramente que es un programa creado por el poder ejecutivo donde su finalidad es darle beneficios a muchos colombianos que no tienen la posibilidad de cotizar a pensión o aun haciéndolo no cuentan con las semanas exigidas por la ley, básicamente se trata de un ahorro de dinero voluntario y cuando lo vayan a reclamar el gobierno dará un subsidio sobre lo ahorrado que en caso de alcanzar la edad de pensión pero no contar con las semanas será de un 20% anual sobre lo ahorrado, sin embargo es clara la corte al indicar que el monto ahorrado no puede superar $885.000 anuales y que los aportes podrán ser desde $5000. En esta sentencia concluye que la señora no tiene los requisitos para acceder al régimen de transición sin embargo le indican que podría ampararse bajo el programa de los BEPS.

Es claro que no se debe comparar a los BEPS con el derecho a pensión, pues claramente son figuras completamente distintas, pero este programa resulta ser risible, burlesco y desatento con las personas de la tercera edad que realmente se encuentran vulnerables y que han pasado toda su vida trabajando. La seguridad social nació para cubrir el mínimo vital y la subsistencia de una persona que ya llego al fin de su vida laboral y resulta bajo que el Gobierno Nacional pretenda ampliar la cobertura de la seguridad social con un programa como los BEPS.

La Corte Constitucional (Sala Plena, Rad 232, 2019) concibió una minuciosa comparación entre los BEPS y la seguridad social, lo primero que indica es que a pesar de que los dos se fundan en el mismo artículo constitucional el cual es el art. 48 no significa que se puedan equiparar o igualar, puesto que 1) la seguridad social es regulada por la constitución, los BEPS se anuncian potestativamente de la ley,  2) Las personas que se benefician por un fondo de pensiones de jubilación, invalidez y cesantías, su afiliación es obligatoria, a diferencia de las personas que se benefician por los BEPS, su afiliación no es obligatoria y depende de la capacidad de la persona para ahorrar, 3) Las personas que se benefician por un fondo de pensiones de jubilación, invalidez y cesantías tienen una relación laboral y por lo menos se pueden amparar a la expectativa fundada de cumplir las condiciones para tener una pensión, por medio del pago periódico y obligatorio de las cotizaciones correspondientes, a diferencia de las personas que se benefician por los BEPS que no tienen una relación laboral y por ende no existe expectativa para obtener una pensión y 4) las contribuciones realizadas a fondos de pensiones, de invalidez y de cesantías son obligatorias y su cuantía es fijada por la ley, a diferencia de personas que realizan aportes a BEPS, puesto que acá son voluntarios y no hay una cuantía fijada por la ley. Sin embargo, aquí no se está de acuerdo con esta comparación puesto como la misma sentencia establece los BEPS resultan ser parte de los servicios sociales complementarios por ende si son parte del sistema de seguridad social integrado, otra cosa es realizar una comparación de los BEPS con el derecho de pensión a la vejez.

La corte constitucional (Sala novena de revisión, Rad 043, 2016) efectúo la diferenciación de los BEPS con el derecho de pensión a vejez y explico como los BEPS jamás podrían sustituir una mesa pensional, los BEPS entrarían para personas que definitivamente no pueden acceder siquiera los beneficios de programa de subsidios pensionales o para complementar la consignación de aportes para el derecho a pensión, no obstante, la mesada pensional a diferencia de los BEPS tiene un régimen legal propio, tiene una periodicidad en su entrega y unas prerrogativas como por ejemplo la posibilidad de sustitución pensional o la pensión por invalidez y además así una persona opte por la posibilidad de trasladarse a los BEPS recibirá solo un beneficio bimensual y además no son heredables.

Realizada la descripción de la normatividad nacional y alguna jurisprudencia constitucional que habla sobre los BEPS se debe indicar que el estado colombiano es un estado miembro de la Organización internacional del trabajo desde 1919 donde ha ratificado 61 convenios y se debe agregar que El Estado Colombiano no ha ratificado los convenios núm. 102 sobre la seguridad social (norma mínima) o el de conservación de los derechos en materia de seguridad social (núm. 157)[1] y muchos más que hablan sobre la seguridad social, por tanto se debe indicar que los BEPS no son una creación de la normatividad internacional de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Para la Oficina regional para América Latina y El Caribe [FORLAC]  (2018) los BEPS son una especie de “monotributo”, el cual busca la formalización del empleo puesto que con ello reduce las obligaciones tributarias de microempresas, permite el acceso a prestaciones de seguridad social, a su vez esta destinada a alcanzar una cobertura universal de prestaciones sociales para las personas adultas mayores y además con ello se pretende un acceso a una prestación mínima vitalicia. Como se expresó en párrafos anteriores el Gobierno Nacional vende la idea de los BEPS como una especie de “prestación mínima vitalicia” o como una especie de “pensión” lo cual no es cierto, si nos remitimos a la (Ley 1955, 2019) nos damos cuenta de que primero no es una prestación, como se ha dicho a lo largo de este artículo es un servicio social complementario que hace parte de la seguridad social y que consiste en la entrega o la devolución de un ahorro que realice una persona mas la suma de un subsidio que le dará el gobierno y que no se hará vitaliciamente.

 

(Muñoz Segura, 2011) nos establece que es una renta vitalicia sin embargo no es una pensión si no una especie de auxilio mensual y su fecha de expiración es al momento del fallecimiento de la persona beneficiaria, la autora establece que los BEPS suelen ser una consecución del piso de protección social para los trabajadores informales puesto que a su vez permite a microempresas el alcance para el pago de esta prestación social y además es más accesible, no obstante nos refleja como los beneficiarios pueden llegar a realizar aportes irregulares y los subsidios que se dan sumados al ahorro pueden quedar cortos por lo mismo.

 

Otro problema de los BEPS lo describe (Nuñez Mendez, Ruiz Molina, & Tellez, 2018) puesto que la mayoría de las personas beneficiarias de los BEPS son trabajadores informales el deber de  afiliación voluntaria a dicho programa cuenta con dos dificultades la primera versa en el entorno de los trabajadores afiliados y la segunda en la cultura de ahorro y en la forma en la que asuman pérdidas económicas; su entorno se caracteriza por que la mayor parte de personas afiliadas a los BEPS tienen un empleo inestable, informal y ocasional, suelen estar acostumbrados a trabajos que no van conformes al programa de trabajo decente es decir a trabajos informales, el ahorro que realizan es el dinero que queda después de solventar todas sus obligaciones el cual es muy poco y la segunda la cual versa en la cultura de ahorro nos especifican los autores que consiste “en mantener guardado un ahorro para no estar sin plata nunca. Así, en general, mantienen guardados cinco o diez mil pesos para transportarse o para cubrir cualquier gasto eventual que se presente” (Pág. 36).

Si los BEPS van dirigidos a la protección especial de personas de la tercera edad y que se encuentran en situación de pobreza, efectivamente, no es el mecanismo idóneo para la satisfacción siquiera de sus necesidades básicas, a pesar de que los BEPS son servicios sociales complementarios y hacen parte del sistema de seguridad social integrado no se les está garantizando un bienestar social que permita que se dediquen al descanso por motivo de su edad, es cierto que el Estado Colombiano ha realizado esfuerzos pero resultan insuficientes, no es otra cosa  que el reflejo de un fallido sistema General de Pensiones, que no brinda las garantías mínimas para lograr una pensión y ofrece este tipo de opciones con el fin de cubrir una mínima parte de estas falencias (Tapia Tobar, 2016).

Tal como está minuciosa investigación ha dejado en evidencia; los BEPS nacieron como un mecanismo para la protección a la contingencia de vejez, sin embargo, son un servicio social complementario que va dirigido a personas que no tienen una capacidad de contribución puesto que toda su vida han trabajado bajo un empleo informal, es decir un empleo que no está registrado, no está regulado y no está protegido por el Estado Colombiano, por ende, estas personas en su gran mayoría jamás han tenido una prestación laboral o social y además se debe agregar que más de 50% de la población ocupada en Colombia se encuentra trabajando bajo esta modalidad.

Los trabajadores informales se caracterizan por tener una baja y variable remuneración, tener poca educación y una insatisfacción de sus necesidades básicas. Su remuneración baja y variable se debe a que por lo general a estos trabajadores se les paga conforme a lo que trabajen y también se debe a la carencia de normatividad que realmente los beneficie, los BEPS solo resultan ser un incentivo al ahorro pues su característica principal es la no obligatoriedad de este, sin embargo, el Gobierno Nacional con su creación busca ampliar la cobertura del sistema general de pensiones, pero como se ha dejado claro es imposible comparar estas dos figuras jurídicas.

No es la figura adecuada para garantizar y cumplir con uno de los objetivos que establece el programa de trabajo decente el cual es la protección social, principalmente estas personas no podrán realizar aportes todos los días y al momento de poder obtenerlo resulta ser un presupuesto mínimo para poder garantizar el mínimo vital de ellos, de sus familias y mucho menos alcanza para cubrir la contingencia de la vejez. Si el Gobierno Nacional realmente mostrara interés por estas personas vulnerables caracterizadas por la vida marginal que llevan crearían una especie de pensión mínima con todas las características que de ella surgen y estableciendo menos requisitos para adquirirla.

 

Referencias

 

Congreso de la República de Colombia. (25 de Julio de 2007). Ley 1151. Diario Oficial No. 46700.

 

Congreso de la república de Colombia. (15 de Julio de 2009). Ley 1328. Diario Oficial No. 47411.

 

Congreso de la república de Colombia. (09 de Junio de 2015). Ley 1753. Diario Oficial No. 49538.

 

Congreso de la república de Colombia. (25 de mayo de 2019). Ley 1955. Diario Oficial No. 50964.

 

Corte constitucional, Sala segunda de revisión. (11 de septiembre de 2015) Sentencia T 589. Mp                             

 

             Mauricio González Cuervo.

 

Corte constitucional, Sala novena de revisión. (09 de febrero de 2016) Sentencia T 043. Mp                             

 

             Luis Ernesto Vargas Silva.

 

Corte constitucional, Sala segunda de revisión. (04 de marzo de 2016) Sentencia T 112. Mp                              

 

             Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

Corte constitucional, Sala plena. (29 de mayo de 2019) Sentencia C 232. Mp Luis Guillermo  

 

            Guerrero Pérez.

 

Muñoz Segura, A. M. (2011). Servicios sociales complementarios en Colombia. Lima: OIT. Obtenido de http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---sro-lima/documents/publication/wcms_510742.pdf

 

Nuñez Mendez, J., Ruiz Molina, M. D., & Tellez, O. (2018). Estudio de comportamientos en beneficios economicos periodicos -BEPS-. Bogota: Fededesarrollo.

 

Oficina Regional para Amèrica Latina y el Caribe [FORLAC]. (2018). Polìticas de formalizaciòn en Amèrica Latina: Avances y Desafìos. (J. M. Salazar-Xirinachs, & J. Chacaltana, Edits.) Lima: OIT.

 

Organizacion Internacional de Trabajo. (2017). Organizacion Internacional de Trabajo. Obtenido de Normas del trabajo: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:4705903498527::::P11210_INSTRUMENT_SORT:2

 

Presidente de la república de Colombia. (23 de Julio de 2005). Acto legislativo 01. Diario Oficial   

 

             No. 45980.

 

Tapia Tobar, C. I. (2016). De los beneficios económicos periódicos. Análisis a partir del hecho que en Colombia los trabajadores no alcanzan a acceder al Sistema General de Pensiones. Universidad Catolica de Colombia, 1-31.

 


  
 






[1] Información obtenida de: (Organización Internacional de Trabajo, 2017).

   


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