NATALIA KATHERINE CANIZALES SEGURA
La Pensión de sobrevivientes es aquel derecho que tienen los familiares del pensionado fallecido, su cónyuge, compañero (a) permanente u otros familiares se les realiza el proceso de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la medida que cumplan con todos los requisitos exigidos por la ley.
El presente ensayo tiene como propósito dar a conocer a través de estudios doctrinales y jurisprudenciales sobre la pensión de sobrevivientes, como se adquiere este derecho, cuáles son los requisitos, quienes son beneficiarios de este derecho, características, normatividad que establece el sistema general de pensiones, a esta se puede acceder teniendo en cuenta que los beneficiarios cumplan con los requisitos que señala el ordenamiento jurídico colombiano (ley 100 de 1993, ley 717 2001, ley797 de 2003)
Cabe señalar que la seguridad social establece la noción de “BENEFICIARIO” con el propósito de brindarle seguridad jurídica a aquellas personas que económicamente dependían del pensionado o cotizante, ya que estos últimos llevaban la carga familiar y al no estar se generaría incertidumbre por parte de sus familiares, u otras personas que eran dependientes económicamente de este.
Otro punto relevante a examinar previamente con respecto a la pensión de sobrevivientes del sistema de pensiones, es el régimen pensional donde se encontraba afiliado el pensionado o cotizante Si bien es cierto el sistema general de pensiones ley 100 de 1993 en su artículo 12 establece que el afiliado tiene el pleno derecho a elegir libremente el régimen al cual quiere pertenecer, sabemos que en Colombia en régimen general de pensiones tiene 2 regímenes solidarios , por un lado el régimen de prima media con prestación definida (RPM) y por otro lado el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) (Ley 100 de 1993,art 12)
Las normas que se aplican, con respecto al fallecimiento de pensionado o cotizante, en esencia se maneja igual tanto en uno como en el otro régimen, únicamente se diferencian, es fallecer sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de la pensión o los criterios mínimos de financiación de las pensiones.
Según Ponce Bravo (2017) menciona que,
la pensión de sobrevivientes es una garantía que se le ofrece a los miembros del grupo familiar del pensionado o cotizante que fallece y que económicamente dependían de este, así que este reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hace con el fin de brindar garantías de sustento necesario para mantener una calidad de vida semejante a la que tenían en vida de este, es por lo anterior que se hace referencia a 3 principios que están consagrados en la Sentencia C-1035 de 2008,que son, en primer lugar el principio de la estabilidad económica de la familia, en segundo lugar la reciprocidad y solidaridad con el supérstite y en tercer lugar un principio material que define al beneficiario bajo el criterio de convivencia al momento del fallecimiento.
Andrade, Marín y Medina (2013) expresan que: La finalidad de esta figura es evitar que las personas allegadas al pensionado fallecido o con derecho a la pensión, teniendo en cuenta que ya han demostrado la relación sostenida en vida, y la convivencia permanente bajo el mismo techo, pueden quedar por el hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección que tenían en vida del causante
Es muy importante en el presente escrito hacer mención del concepto de familia debido a que hay que tener muy presente esta definición para así poder determinar quiénes son las personas que tienen derecho del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del causante fallecido
Según Miguel Almendros, (2016) define familia como: “conjunto de individuos que por razones biológicas o en ejercicio de la libertad y la autodeterminación comparten una comunidad de vida y permanecen en una unidad con el objetivo de satisfacer diferentes tipos de necesidades fisiológicas, económicas, sociales, culturales, educativas, amorosas, políticas, y en general, las que permitan mantener una cohesión en los lazos de unidad que los vuelven un núcleo. Tal definición amplía conlleva que la familia puede ser constituida por múltiples caminos que dependen necesariamente de la naturaleza o de la voluntad libre y espontánea de cada individuo” (Crespo Garrido, M., y otros, 2005)
Ya una vez analizado este concepto de familia queda aún más claro el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de los miembros de la familia del cotizante por que como bien lo dijo el Doctrinante Miguel Almendros la familia es esa institución social en donde dos personas comparten comunidad de vida y se ayudan mutuamente, esto quiere decir que cuando la esposa y los hijos o las demás personas que conforman la familia quedan desprotegidos ya que la persona aportante del hogar ha fallecido quedan con la incertidumbre y la zozobra de que no saben que pasara, como se sustentaran, o de que van a sobrevivir esta es una problemática que afecta física y psicológicamente a la familia es por esto que se le debe brindar garantías efectivas a los miembros de la familia del causante
Ya una vez analizado este concepto de familia queda aún más claro el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de los miembros de la familia del cotizante por que como bien lo dijo el Doctrinante Miguel Almendros la familia es esa institución social en donde dos personas comparten comunidad de vida y se ayudan mutuamente, esto quiere decir que cuando la esposa y los hijos o las demás personas que conforman la familia quedan desprotegidos ya que la persona aportante del hogar ha fallecido quedan con la incertidumbre y la zozobra de que no saben que pasara, como se sustentaran, o de que van a sobrevivir esta es una problemática que afecta física y psicológicamente a la familia es por esto que se le debe brindar garantías efectivas a los miembros de la familia del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
La pensión de sobreviviente se encuentra establecida en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 este artículo fue modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que establece los siguientes requisitos para acceder a este derecho:
1. El grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, por riesgo común que fallezca
2. El grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento y se acrediten las condiciones siguientes:
Muerte causada por enfermedad: Si supera 20 años de edad y ha cotizado hasta un 25% de tiempo transcurrido entre el momento que cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento
Muerte por motivo de accidente: Si supera la edad de 20 años de edad y ha cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento
Si el pensionado o cotizante cumple con todos los requisitos anteriormente mencionados esto significa que, en caso de alguna de las causales establecidas anteriormente, los miembros de su familia tienen el derecho a adquirir la pensión de sobrevivientes.
Monto De La Pensión De Sobrevivientes:
Por muerte del pensionado el monto será igual al 100% de la pension que aquel disfrutaba, el monto total de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado será del 45% del IBL mas el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización sin que exceda el 75% del IBL, conforme a lo que estable la ley 100 de 1993 ninguna pension podrá ser inferior al SMLMV
Beneficiarios De La Pensión De Sobrevivientes:
El articulo 47 y 74 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 establece varios tipos de pensión para el o la cónyuge del fallecido y establece los siguientes:
Cónyuge o compañero permanente
hijos menores de 18 años
los hijos entre 18 y 25 que estudien dependientes económicamente del fallecido
los hijos de cualquier edad inválidos o discapacitados dependientes
los padres del fallecido que dependieran económicamente de este
los hermanos inválidos que dependieran económicamente de este
1. Cónyuge o Compañero Permanente
Pensión De Sobrevivientes En Forma Vitalicia:
Artículo 13 Ley 797 de 2003:
En forma vitalicia:
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La H. Corte Constitucional alude en la sentencia C-1094 de 2003 el régimen de convivencia mínima por 5 años, esta figura se establece para el caso de la sustitución pensional, es decir, cuando la pensión tiene como causal la muerte del pensionado, también argumenta que la norma no contradice los principios del sistema de seguridad social integral debido a que lo que se pretende es evitar una convivencia en el último momento en que el pensionado está apunto de fallecer. (Corte Consitucional,2003, MP Jaime Córdoba Triviño)
Desde otro punto de vista la Corte constitucional en la sentencia SL 1730 DE 2020, analiza una nueva línea jurisprudencial respecto a la correcta interpretación del literal A del articulo 13 de la ley 797 de 2003, a la luz del principio constitucional de favorabilidad denominado “in dubio pro operario ”, para determinar que para ser beneficiario de este derecho a la pensión de Sobreviviente en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado que fallece, no se exigirá un tiempo mínimo de convivencia, ya que con acreditación de cónyuge o compañero permanente, y la conformación del núcleo familiar vigente al momento del fallecimiento se da por cumplido el requisito que establece el literal a del articulo 13 de la presente norma. (Corte Suprema de Justicia,2020 MP Jorge Luis Quiroz Alemán)
Una vez analizadas estas dos sentencias de la Corte constitucional a continuación se pone de presente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1399 DE 2018 en donde se hacen Precisiones acerca de la pensión de sobrevivientes cuando reclaman al mismo tiempo el o la cónyuge y el o la compañero (a) permanente del (la) causante
A grosso modo la sentencia trata de 3 mujeres que están solicitando que se les realice el pago de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del pensionado, el cual falleció en el año 2005, las mujeres son por un lado la cónyuge Amalia Olivar el cual contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1964, procrearon 2 hijos, en el año de 1988 el afiliado abandono el hogar liquidaron la sociedad conyugal y se decretó separación indefinida de cuerpos, en el año 2003 el señor volvió a convivir con su cónyuge, , Eucaries Palacio afirma haber convivido con el señor desde la fecha de 1999 hasta 2005 año de su fallecimiento, de la cual el causante la tacha de falsa porque en el año 2002 el señor afirmó haber cesado la convivencia con la señora Eucaries, la señora Ofelia Lozano que manifestó haber convivido con el señor desde el año de 1999 hasta el año 2005, el mismo causante tacha este pronunciamiento como falso ya que en el folio 17 afirma que para la época convivía con Eucaries Palacio así lo hizo hasta el años 2002, es decir que no se comprobó por parte de Ofelia lozano y Eurcaries Palacio una convivencia igual o superior a los 5 años como lo establece el art 13 de la ley 797 de 2003 para que se acredite el requisito del literal A y se pueda proceder hacer un reconocimiento de pensión de sobreviviente por ende la corte analizando el sentido factico de los hechos le concedió el beneficio a la cónyuge del causante por ser su legítima cónyuge ya que nunca se divorciaron solo que hicieron separación de cuerpos. (Corte Suprema de Justicia,2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
Según Hugo Arcila (2020) concluye que:
La cónyuge así no haya convivido los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante tiene el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes si demuestre haber convivido por lo menos 5 años con el causante en “cualquier tiempo” y que el matrimonio aun siga vigente, es decir que no se hayan divorciado por que si convivieron por más de 5 años, pero cesaron efectos civiles de matrimonio la cónyuge ya no tendría ningún derecho de reclamar pensión
El compañero permanente por el contrario si debe acreditar que convivio con el causante los 5 años anteriores a su fallecimiento, en la figura del compañero permanente no es valido acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo como si lo hace el cónyuge acá debe acreditar 5 años anteriores al fallecimiento
En el caso donde tanto cónyuge y compañero permanente reclaman al mismo tiempo este derecho y ambas demuestran que simultáneamente convivieron en un lapso de 5 años con el causante, la ley estable que ambas tienen derecho y son beneficiarias del causante Corte Constitucional sentencia C 1035 de 2008
Cuando se demuestra fácticamente la convivencia simultanea entre dos o más compañeros permanentes Durante un lapso de 5 años anteriores al fallecimiento del causante el monto de la pensión se divide entre los beneficiarios en proporción al tiempo de convivencia.
Pensión De Sobrevivientes En Forma Temporal Según la ley 797 de 2003 en su articulo 13 literal B alude a:
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal A
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario:
El cónyuge o la compañera o compañero permanente del Afiliado o Pensionado, que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión.
Si respecto de un Pensionado concurre un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente artículo (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b).
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
Hijos Menores De 18 Mayores De 18 y hasta los 25 Años que se encuentran cursando estudios
Según la Corte Constitucional en la sentencia T-875 de 2013 establece que los hijos menores de 18 años hasta los 25 años, que se encuentren en una situación que por razón de sus estudios no pueden ejercer laboralmente y dependían completamente del causante, siempre y cuando se acredite su condición de estudiante y también los hijos inválidos que dependieran económicamente de causante, es decir no tienen ingresos adicionales mientas subsistan las condiciones de invalidez se le aplicara la normativa prevista en el articulo 38 de la ley 100 (Corte Constitucional,2013,MP Gabriel Eduardo Mendoza)
Cabe destacar que antes de la entrada en vigencia de la ley 1574 de 2012, no se establecían mecanismos tan rigurosos para adquirir este derecho, simplemente los mayores de edad estudiantes adquirían la pensión y también el menor de edad, siempre, así no estudie, tiene derecho a la pensión de sobrevivencia, sólo tenían que demostrar que estaban estudiando, pero sin importar la intensidad académica, lo cual, cambia con la nueva Ley en mención
Ahora en vigencia de La ley 1574 de 2012 es una ley muy importante porque establece el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y define unas condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante,mayores de 18 y hasta los 25 que se encuentran imposibilitados para trabajar y para efectos de reconocimiento se debe solicitar por parte del establecimiento de educación un certificado bien sea de prescolar , básica, media o superior autorizado por ministerio de educación en caso de educación superior y por la secretaria de educación en entidades territoriales para el caso de prescolar ,básica, media donde se encuentre realizando los respectivos estudios, todo esto con el fin de constar que el estudiante cumple con dedicación sus actividades académicas con una intensidad académica no inferior a 20 horas a la semana y así hacerse beneficiario de este derecho. (Ley 1574 de 2012 Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes)
Hijos Con Discapacidad O En Estado De Invalidez La ley 100 de 1993 en el articulo 74 literal C respecto al tema señala que:
«los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;»
De lo anterior se deben reunir unos requisitos mínimos que se establecen y determinar que aparte de la invalidez el hijo debe acreditar una dependencia económica hacia el causante
1. Se debe acreditar el parentesco.
2. Debe existir dependencia económica.
3. El estado de invalidez debe corresponder a una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
4. El estado de invalidez debe estructurarse antes del fallecimiento del causante.
5. La pensión se reconoce mientras subsista la invalidez.
6. La edad del hijo inválido no se considera
Acá en este punto surge un interrogante muy importante y es saber ¿si el hijo tiene una invalidez una vez desaparezca la invalidez desaparecería este derecho? y es que la ley establece que solamente se reconoce este derecho mientras subsistan las causas de la invalidez de manera que si las causas que producen la invalidez desaparecen y por ende desaparece la invalidez este ya no tendría derecho al reconocimiento de la pension de sobreviviente.
Debido a lo anteriormente mencionado, mientras subsista la invalidez, paulatinamente se hace un estudio y una revisión del estado de invalidez con el propósito de verificar que esta persiste, o no persiste, o persiste en el porcentaje que establece la ley para reconocer la pensión de sobrevivientes, debido a que esta también se pierde si el porcentaje de invalidez disminuye y queda por debajo del 50%
No se establece en esta figura una edad determinada del hijo invalido para que adquiera el derecho a la pension de sobrevivientes, de manera tal que cualquiera que sea su edad este tendrá pleno derecho, por lo tanto, también se establece que las únicas dos causales por las cuales el hijo invalido pierden este derecho es: primero que la invalidez desaparezca o que disminuya menos de 50% que establece la ley o que adquiera independencia económica
Por último, existe una figura que es cuando el hijo invalido contrae matrimonio, y es que el matrimonio no es causal que lleve a la perdida del derecho a la pensión de sobrevivientes porque según la Corte constitucional en la sentencia T-109 de 2016 Concluye la sentencia argumentando que el matrimonio del hijo invalido no es un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, ya que es la libre decisión del hijo conformar un núcleo familiar y esto no implica que cuente con una capacidad económica determinada, la única razón válida para la Corte constitucional para que se niegue este derecho es lo que consagra la ley 100 de 1993 articulo 47 literal C y es lo que se denomina como la independencia económica de hijo invalido
Padres Que Dependían Económicamente Del Causante Fallecido
La ley establece que los padres del causante fallecido solamente tienen derecho a adquirir este beneficio a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos, pero también han ocurrido casos en los cuales al fallecer el pensionado o el trabajador con derecho a generar la pensión de sobrevivientes y pese a existir una cónyuge e hijos no se reconoce este derecho para su cónyuge e hijos sino que se reconoce para los padres del causante pero para que ocurra esto se debe acreditar los siguientes requisitos:
1. Que el cónyuge o compañero permanente, y los hijos no tengan el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no reúnen los requisitos que establece la ley para adquirir este derecho, por ejemplo, el caso de la compañera permanente que no acredito el tiempo de convivencia suficiente, o los hijos eran mayores de edad.
2. Que al momento del fallecimiento del causante los padres dependían económicamente de él.
En la sentencia SL - 6390-2016 del 13 de abril de 2016 de la Corte Suprema De Justicia El tema central de esta sentencia era dirimir una controversia que había entre los padres del pensionado fallecido y el fondo privado que tenía a su cargo el pago de la pension de invalidez que aquel recibía, ya que ese fondo le reconoció la pensión a la cónyuge y esta no tenía ningún derecho sobre esta pensión por que entre los cónyuges no se estableció ningún tipo de convivencia mínima y necesaria que exige la ley, y los padres reclamaban esta pension para ellos considerando que ellos eran los que les correspondía este beneficio por que durante la enfermedad del causante fueron los que le brindaron apoyo y protección y aludieron también al argumento de que ellos Vivian de la pensión que recibían del hijo fallecido. (Corte Suprema de Justicia,2016, Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
Pensión De Sobrevivientes Para Hermanos Inválidos
El consejo de estado (2008) establece que dentro de las personas beneficiarias para adquirir este derecho se encuentran los hermanos inválidos del causante fallecido y debe acreditar los siguientes requisitos:
Ausencia De Otros Beneficiarios: Se debe acreditar que no hay beneficiarios con mejor derecho de reclamar como por ejemplo cónyuge o compañera permanente o hijos menores de 18 y mayores de 18 hasta 25 años, si no existen beneficiarios con mejor derecho para reclamar entonces si le corresponde al hermano invalido reclamar este beneficio.
Parentesco Con El Causante: Quien pretenda el reconocimiento de la pension de sobreviviente debe acreditar el parentesco que tenia con el causante en este caso de hermanos demostrarlo a través del registro civil de nacimiento.
Acreditar Calificación De Invalidez: El hermano del causante fallecido debe acreditar la invalidez y la perdida de capacidad laboral hasta del 50% ya que con esto se demuestra que por el estado de invalidez no puede cotizar por causa propia debido a la pérdida de capacidad laboral.
Dependencia Económica: Es decir que el causante en vida sustentaba y proveía el sostenimiento de su hermano
Monto De La Pensión
El monto de la pensión de sobrevivientes no depende del beneficiario que la reclama, esto depende del pensionado o afiliado fallecido y las semanas de cotización que haya realizado, cuando el pensionado fallece, en este caso el hermano discapacitado tiene derecho a recibir el 100% de la prestación económica que recibía cuando se encontraba con vida, y se deben acreditar las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, esto se denomina sustitución pensiona
Si el afiliado que fallece, se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, en esta figura el monto de la pensión es diferente, porque es dependiendo del numero de semanas que haya cotizado, el monto de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado es de 45% del Ingreso Base de liquidación ,aumento en 2 % por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, no hay probabilidad en ningún caso que una pensión pueda ser superior al 75% del IBL ni inferior a un SMLMVV
Según el Consejo de estado Sentencia. 080012333000201300660 (2016) en donde la demandante señora mayor de 80 años hermana del pensionado fallecido, demandó a la caja nacional de previsión, por haberle negado el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de hermano en situación de discapacidad, por lo anterior en la demanda se indicó que la señora durante la vida laboral y pensional del hermano ella convivió y dependió económicamente de él debido a su situación de debilidad manifiesta por ser adulto mayor y que no cuenta con otro medio de sostenimiento, ni descendencia alguna o familiar que pueda sufragar los costos de subsistencia acordes a la dignidad humana, La UGPP se opuso a las pretensiones que interpuso la demandante ,y argumentó que no era posible reconocerle la pensión a la señora ya que no cumplía con los requisitos legales para exigir ese derecho, porque se debía probar fácticamente todo el tema del estado de discapacidad o invalidez de la demandante, por otro lado la entidad demandada por medio del apoderado interpuso recurso de apelación señalando, primero que el estado de dependencia económica no se encontraba acreditado y tampoco estaba probado que el hermano era el que estaba encargado de asumir todos sus gastos, entonces la H. Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 2016 refiere que:
1. La falta de condiciones mínimas de los beneficiarios para auto proporcionarse su subsistencia.
2. La presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma ya que se establece que se es independiente cuando el solicitante puede mantenerse por sus propios medios en condiciones de dignidad, en ultimas el consejo de estado concluye que la demandante en condición de hermanda del causante fallecido cumplía con los requisitos establecidos por la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pension de sobrevivientes ( Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo,2016 Doctora Lisseth Ibarra Vélez
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
El Régimen de Ahorro Individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil, en la medida en que se puede obtener una pensión mínima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte, sino también el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes.
Para adquirir el reconocimiento del derecho a la pension de sobrevivientes en este régimen, (RAIS) así como saber cuál es el monto que se recibirá, son los mismos que establece los artículos 46 y 48 modificados por el articulo 12 de la ley 797 de 2003
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
Los beneficiarios de este régimen son los mismos del régimen solidario de prima media (RPM) que están señalados en la ley 100 de 1993 en su artículo 74, el cual fue modificado por la ley 797 de 2003 en su artículo 13, en los casos en que el afiliado o pensionado no tuviere beneficiarios para que reclamen la pensión de sobrevivientes, la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual pensional, harán parte de la masa sucesoral de los bienes del causante.
En los casos en donde no hubiere causahabitantes descendientes o ascendientes hasta el quinto orden hereditario, la suma que tiene acumulada en la cuenta se destinara al fondo de solidaridad pensional
Recursos Para Financiar La Pensión
Se financiará con recursos de la cuenta individual de ahorro pensional producidas por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si hubiere lugar, y con la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión dicha suma adicional estará a cargo de la a aseguradora, el monto acumulado en las cuentas de ahorro individual pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar pensiones de sobrevivientes, ese monto se podrá utilizar si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerden para implementar el valor de la pensión en caso contrario hará parte de la masa herencial. Las pensiones causadas por la muerte del pensionado se financiarán con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez.
Devolución De Saldos
Cuando el afiliado fallece y no alcanzó a cumplir con los requisitos establecidos para que los miembros de su familia accedan a ala pensión de sobrevivientes, se le entregara a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este último hubiere lugar
En Conclusión Una vez recorrido y estudiado todo el esquema doctrinal y jurisprudencial acerca de la pensión de sobrevivientes en Colombia, vemos que hay normas notablemente discriminatorias en relación con la forma de constitución familiar, o en razón del sexo del miembro supérstite, hoy en día podemos decir que se cuenta con normas que han desarrollado una protección a quienes en realidad son beneficiarios de este derecho, esto se hace buscando la no discriminación tanto del cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, como la de hijos menores de 18,mayores de 18 y hasta los 25,incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, hijos inválidos si dependían económicamente del causante
Actualmente existe la posibilidad de que frente al fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, compañero (a) permanente pueda ser beneficiario de una pension de sobrevivientes como se estipula en la ley 797 de 2003,el juez cuando decide las controversias que versan sobre reclamación simultanea de pensión de sobrevivientes entre en cónyuge o compañera permanente, debe hacer uso de principios constitucionales de orden jurídico con el fin de que la aplicación de las normas se ajusten a nuestro marco constitucional
Cuando se menciona la función correctiva esta cumple con aquellos principios que impone la aplicación directa de la ley 797 de 2003 que modificó la ley 100 de 1933,que alude a la decisión de saber a quien le corresponde la pension de sobrevivientes ante la coexistencia de cónyuge y compañera permanente, las cuales deben ser fundamentales en los criterios que la constitución y las normas de seguridad social imponen, como lo son el concepto real de familia, presupuestos reales de convivencia, la finalidad que persigue la pension de sobrevivientes ETC, atendiendo claro está, a presupuestos constitucionales de manera tal que si no se haya probado que el derecho corresponde a uno de los reclamantes, el juez puede conferirla de manera compartida atendiendo a la realidad que en el proceso se haya podido establecer
En el caso de que el cónyuge o compañero permanente deban cumplir con unos requisitos de índole personal y temporal para acceder a este beneficio, constituye una garantía de legitimidad y justicia que favorece a los demás miembros del grupo familiar, por otro lado se favorece económicamente aquellos matrimonio y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y continuo, pero también se ampara el patrimonio del pensionado de posibles maniobras fraudulentas por personas que con falsa motivación dicen haber constituido una vida marital y que solo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
Ley 54 de 1990 por la cual se otorgó el reconocimiento jurídico a las uniones maritales de hecho. De igual forma, gracias a esta consagración constitucional de la institución de la familia hoy también se le brinda protección a aquellas familias que no surgen por vías de derecho, es decir mediante un vínculo matrimonial, sino que surgen por vías de hecho como lo son las uniones maritales, pues tienen derecho a gozar en un plano de igualdad de las garantías que brinda la ley
Por último, queda por decir que la aplicación equitativa de la ley de seguridad social está en manos de los operadores judiciales, si bien es cierto hoy se reconoce la diferencia de matrimonio con la unión marital de hecho, ello siempre que se presente un conflicto el criterio constitucional en su artículo 42 sobre la igual protección de la familia.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Corte suprema de Justicia, Sala de casación Laboral,2011, Bogotá MP Gustavo José Gnecco Mendoza.
Corte Constitucional,2006, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, Pensión de sobrevivientes en el Régimen solidario de Prima media con prestación definida.
Corte Constitucional,2011, MP Luis Ernesto Vargas silva Pensión De sobrevivientes en el Régimen de ahorro individual con solidaridad
Análisis Comparativo entre el régimen pensional de prima media y el régimen de ahorro individual en Colombia,2019, Bogotá Dc
Corte Suprema De Justicia, sala de casación laboral,2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Bogotá Dc
Pensión de sobrevivientes en parejas homosexuales: los cambios legislativos que protegen sus derechos,2020, Sergio Rene Cabrera guerra, Medellín Antioquia
Corte Consitucional,2016, Derecho de la pensión de sobrevivientes para hijo en situación de discapacidad, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá Dc
Pensión de sobrevivientes en los dos regímenes pensionales en Colombia, universidad Libre sede Cartagena, Liliana Marcela Fortish