Leidy Daniela García Sánchez

La  Seguridad Social desde su génesis yace con el fin de suplir necesidades básicas que se originan por la misma naturaleza del hombre como lo es su estado inherente de inseguridad, sin embargo, estas necesidades se van transformado y aumentando conforme a las épocas y sus variaciones en cuanto al contexto social, económico y político de la sociedad, por lo cual, se puede inferir que la Seguridad Social es el producto de la creación de mecanismos sociales y jurídicos que la preceden y fueron establecidos para cumplir con la satisfacción de estas necesidades, siendo estos los siguientes: La Asistencia, Previsión, el Ahorro, el Mutualismo, el Seguro Privado y el Seguro Social, teniendo en cuenta, que el carácter diferenciador de la Seguridad Social frente a estos mecanismos precitados es que su naturaleza se enmarca en la protección no solo del trabajador sino que también se extiende a procurar la protección de todos los individuos en general  (Nugent, 2017). 

De igual forma, es preciso mencionar que en la actualidad este sistema se encuentra regulado principalmente por la ley 100 de 1993 que lo define en su preámbulo de la siguiente forma: 

La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Conforme a la definición que nos brinda la ley 100 de 1993 se puede evidenciar que el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia desde su punto de vista conceptual se enmarca dentro de la naturaleza atribuida desde su génesis, pues este conjunto de instituciones, normas y procedimientos que constituyen este Sistema Integral busca mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional y no solo del trabajador. Además de ello, de acuerdo con el artículo 2 de la ley 100 de 1993 se basa en los siguientes principios: Eficiencia, Universalidad, Solidaridad, Integralidad, Unidad y Participación, teniendo en cuenta que el parágrafo de este artículo establece que: “La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida”, siendo el principio de progresividad definido según la sentencia C-507-2008 como una obligación del Estado consistente en someter la satisfacción de los derechos sociales a una gradualidad progresiva, por lo cual se deben adoptar las medidas correspondientes hasta el máximo de los recursos posibles para que de forma progresiva se logre la efectividad de estos derechos, es decir, una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder en esta garantía sino que por el contrario, esta debe tender a aumentar. Pese a lo anterior, para bordar un análisis más profundo, se debe indicar que de acuerdo con la sentencia SU140-19 esta ley (100 de 1993) es el resultado de la reforma estructural de un sistema arcaico, financieramente inviable, con baja cobertura y con problemas de inequidad, por lo cual, con su expedición se buscaba: 

Ampliar la cobertura, adecuar la edad de retiro a las nuevas condiciones demográficas y de esperanza de vida del país, equi­librar la relación entre contribuciones y beneficios, reducir costos de administración y mejorar los rendimientos de los aportes para garantizar la sostenibilidad futura del sistema (González, 2001). 

Como consecuencia de ello, surge el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia que consta de una cobertura en cuatro sistemas: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y Servicios Complementarios, de igual forma, en cuanto al Sistema de Pensiones se reforma su estructura estableciéndose la coexistencia de dos regímenes pensionales: El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), los cuales se diferencian de acuerdo con la Sentencia C-258 de 2013 por conceptos que se señalaran en el siguiente cuadro comparativo: 

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM)Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)

1. Los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública.

1. Los aportes de los afiliados constituyen una cuenta de ahorro individual pensional.

2. El afiliado no asume los riesgos financieros.

2. El afiliado asume el riesgo financiero de las inversiones que realice el fondo privado.

3. El valor de la pensión de vejez no depende del ahorro sino del tiempo acumulado y el salario base de cotización.

3. El monto de la pensión de vejez depende del capital ahorrado.

4. El tiempo cotizado no se afecta por ningún tipo de descuento en el caso en que el asegurado cesara de su empleo.

4. No es necesario cumplir con requisitos específicos de edad, sino que el acceso a la pensión depende del ahorro, aunque sí se establece un mínimo de semanas de cotización.


Con este cuadro comparativo se ilustra que en Colombia existe la posibilidad de elegir entre dos regímenes pensionales con características y efectos completamente distintos, los cuales ostentan beneficios diferentes dependiendo de las necesidades de cada persona, cuya elección es libre y voluntaria, siendo este el producto de una reforma al sistema de pensiones ejecutado por la ley 100 de 1993 con el fin de erradicar aquellas problemáticas que se venían presentando en el sistema, teniendo en cuenta de igual modo, que según la Sentencia C-258 de 2013 la creación del Sistema General de Pensiones tiene como objeto: “Garantizar a la población el amparo frente a los riesgos de vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas según la legislación”. Asimismo, el artículo 11 de la ley 100 de 1993 señala que el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones es para todos los habitantes del territorio nacional, es decir, de acuerdo con su concepto y regulación se puede inferir que este sistema también se enmarca dentro de la naturaleza atribuida a la Seguridad Social desde su génesis, ahora bien : ¿Se cumple desde el punto de vista material con esta naturaleza atribuida a la Seguridad Social, más específicamente en el Sistema de Pensiones?. Para dar respuesta a lo anterior, es preciso hacer un breve análisis de la característica principal del Sistema de Pensiones en Colombia que es: Su carácter contributivo.

Por consiguiente, es necesario señalar que en Colombia el subsistema del Instituto de Seguros Sociales empezó a funcionar desde el primero de enero de 1967 de acuerdo con el decreto 3041 de 1966 en el que se estableció que el régimen de financiación seria el de prima media escalonada y su cotización tripartita, es decir a cargo del empleador, trabajador y Estado, en donde se puede evidenciar además de ello,  que su eje central de protección era el trabajador , más delante de acuerdo con el decreto 1935 de 1973 se derogó el articulo 33 del decreto 3041 de 1966 lo que conllevó a fijar de acuerdo con su artículo 2 la cotización bipartita y disminuir la porción de contribución Estatal, para que después con base en el Decreto- Ley 1650 de 1977 en su articulo 22 se estableciera que los aportes estarían a cargo de los patronos y trabajadores lo que condujo a la eliminación del aporte que realizaba el Estado, estableciéndose finalmente mediante el decreto 2879 de 1985 la consumación definitiva del sistema tripartito para lo cual se reconoció que el Estado no debía participar en la conformación de la cotización, teniendo en cuenta, que este nunca realizó la contribución que le correspondía, por lo cual se generó una gran diferencia entre la cotización programada y la efectivamente recaudada por el ISS (Hernández, 2005). 

De acuerdo lo anterior y teniendo en cuenta de igual forma el artículo 17 de la ley 100 de 1993 que versa sobre la obligatoriedad de las cotizaciones, se debe resaltar que el Sistema General de Pensiones además de tener un carácter contributivo, esta contribución o cotización es bipartita y obligatoria, es decir a cargo del trabajador y el empleador. Ahora bien, también es cierto que de acuerdo con la naturaleza de este Sistema desde su génesis, la posibilidad de cotizar al sistema  se amplía a todas las personas, es decir, también para aquellos trabajadores que no se encuentran bajo una relación laboral formal, pero, lo cierto es que en la realidad debido a su precaria capacidad de pago estos trabajadores o el resto de habitantes que no están amparados por una relación laboral formal no pueden cotizar al sistema y por ende, no pueden obtener una pensión, siendo estos trabajadores aquellos que hacen parte del sector informal o son desempleados, considerándose como problemáticas persistentes en Colombia ya que según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE, 2020) “La proporción de ocupados informales en las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 46,3% para el trimestre móvil mayo - julio 2020. Para el total de las 23 ciudades y áreas metropolitanas fue 47,0%”. En cuanto a estas personas que ostentan la calidad de desempleados según él (DANE, 2020) “En agosto de 2020 la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 19,6%, lo que representó un aumento de 8,2 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (11,4%)”.

En conclusión, con el análisis precedente, se puede evidenciar que bajo una perspectiva de efectividad material en lo que respecta a la naturaleza propia atribuida desde su génesis a la Seguridad Social, en específico al Régimen General de Pensiones en Colombia, esta no se cumple en la realidad pues como se pudo resaltar, este régimen ostenta un carácter contributivo que es ligado a la capacidad de pago, es decir, aunque en su concepto incluya la cobertura de este para todos los habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este régimen solo es apto para aquel trabajador que se encuentre bajo una relación laboral formal, pues su cotización seria bipartita y no recaería sobre el la obligación de aportar todo el porcentaje de la cotización, por lo cual, quienes en realidad pueden acceder a este derecho son aquellos que tienen mayor capacidad de pago que por lo general son aquellas personas que ostentan menos necesidades pero que aun así, aunque sea contradictorio en un Estado Social de Derecho son los que tienen derecho a una mayor cobertura, quedándose por fuera del acceso a estas garantías más del 50% de los habitantes del territorio nacional, quienes se encuentran en la informalidad y el desempleo y por tanto, son los que verdaderamente ostentan mayores necesidades y requieren de un sistema que les brinde opciones ajustadas a la realidad colombiana y que además de ello, se enmarquen conforme a la naturaleza propia del Sistema de Seguridad Social Integral, no solo desde la perspectiva conceptual, ya que se pudo observar que en Colombia este sistema está regulado conforme a su naturaleza, pero claramente, desde el punto de vista de su efectividad material, esto no se cumple, siendo la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 47 de la ley 100 de 1993 la única opción para ser acreedor de este derecho sin haber realizado las respectivas cotizaciones. 

También considero que de acuerdo con (Guzmán, 2014) esto es una consecuencia de la impermeabilidad de los principios económicos en nuestro ordenamiento jurídico más específicamente en los postulados de nuestra carta política la cual contiene los valores, principios y derechos orientadores de nuestro Estado Social de Derecho, que lastimosamente en muchos casos no son garantizados porque el Estado no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustentarlos, es decir, en caso de presentarse un conflicto que requiera de ponderación entre los principios sociales y los principios económicos, finalmente se opta por los segundos, causando de esta forma la vulneración de estas garantías inherentes al ser humano, que bajo mi punto de vista y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es también una responsabilidad y obligación del Estado garantizar y no evadir con la expedición de principios como el de Sostenibilidad Financiera que en vez de ir en pro del principio de progresividad va en pro del principio de regresividad, convirtiéndose esta en la generalidad debiendo ser la excepción, pues cada vez los requisitos son más complejos de cumplir y  las posibilidades de poder llegar a obtener una pensión en un Sistema como el RPM para las actuales y futuras generaciones son menos, que además de ello, tal y como lo sustenta (Villalobos, 2016):

Los problemas estructurales del mercado laboral y las bajas tasas de cotización de los trabajadores informales y por cuenta propia permiten identificar la existencia de una fuerte distorsión entre afiliados totales y cotizantes activos del SGP, situación que pone en evidencia un serio problema de relevo generacional en Colpensiones, que hace insostenible financieramente el régimen de prima media en el transcurso del tiempo y que representa bajos niveles de confianza y ahorro en las AFP. 

Es decir, si esta estructura “clasista” del Sistema de Pensiones no se acopla de acuerdo con la naturaleza atribuida desde su génesis, las nuevas formas de relación laboral, las necesidades actuales y una realidad más próxima de las problemáticas colombianas, su inestabilidad seguirá persistiendo y, por tanto, quienes van a sufrir las consecuencias de ello, son las actuales y futuras generaciones cuyos derechos estarán sujetos al vaivén de la economía del Estado colombiano.

Referencias

Corte Constitucional. (21 de mayo de 2008) Sentencia C-507/08. [MP. Jaime Córdoba Triviño]. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-507-08.htm. 

Corte Constitucional. (28 de marzo del 2019) Sentencia SU140/19. [MP. Cristina Pardo Schlesinger]. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su140-19.htm. 

Corte Constitucional. (7 de mayo del 2013) Sentencia C-258/13. [MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-258-13.htm. 

Departamento Administrativo Nacional de Estadística. (2020). Medición de empleo informal y seguridad social Trimestre móvil mayo - julio 2020. Recuperado de: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ech/ech_informalidad/bol_geih_informalidad_may20_jul20.pdf. 

Departamento Administrativo Nacional de Estadística. (2020). Principales indicadores del mercado laboral agosto de 2020. Recuperado de: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ech/ech/bol_empleo_ago_20.pdf.

González, R. B. (2001). PENSIONES: EN BUSCA DE LA EQUIDAD. Recuperado de: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0121-47722001000100017. 

Guzmán, M. R. (2014). El nuevo derecho a la seguridad social del Acto Legislativo 01 de 2005 en Colombia: Un caso especifico de antinomia y contradicción al interior del Bloque de Constitucionalidad. Pensamiento Juridico No39. Recuperado de: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/45231/pdf_15. 

Hernández, F. (2005). ¿Por qué Colombia ha tenido que recurrir a la fórmula del acto legislativo para efectuar una modificación al sistema pensional? . REVISTA ACTUALIDAD LABORAL N°:131, 19-24. Recuperado de: https://xperta.legis.co/visor/temp_rlaboral_8c613956-4da0-4eca-b885-56cc31d971c1. 

Ley 100 de 1993. (1993). Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. En Diario Oficial 41148. Bogotá. Recuperado de: http://www. secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html.

Nugent, R. (2017). LA SEGURIDAD SOCIAL: SU HISTORIA Y SUS FUENTES. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/139/36.pdf. 

Villalobos, C. A. (2016). Sistema General de Pensiones y pensión mínima de vejez en Colombia: estimaciones de capital acumulado utilizando gradientes geométricos. Recuperado de: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/odeon/article/view/4879/5929.

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