El Ministerio de salud nos dice que el auxilio por incapacidad es aquel pago de una prestación económica que realizan las EPS a sus afiliados cotizastes no pensionados, quienes no pueden desempeñar sus funciones ya que se encuentran inhabilitados mentalmente o física. Por otro lado es importante tener en cuenta que para que la incapacidad sea válida debe ser expedida por un profesional donde el mismo debe reconocer la prestación económica que es esta derivada de la incapacidad médica teniendo en cuenta lo expedido en los artículos 2.2.3.3.1 dls decreto 780 del 2016 Ahora bien el artículo 121 del Decreto Ley 019 del 2012 nos dice que es deber y obligación del empleador llevar y adelantar todos aquellos trámites ante las EPS por la incapacidad que presenta el trabajador ya sea de origen común o licencia de maternidad o paternidad, es por esto que es de recalcar que la única obligación del trabajador es hacerle entrega de la incapacidad dada para sea el empleador el que realice el trámite ante la EPS,recordando que el registro de las incapacidades deben de realizarse a través de la (PILA)
Más informaciónEn un recurso de casación interpuesto contra una sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó si se equivocó el tribunal al denegar la reliquidación solicitada. Lo anterior bajo el argumento de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 del 2003, no permite incrementar la tasa de remplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1.300) exigidas para esta prestación. Para la Corte, en el caso bajo estudio lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de remplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de remplazo depende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas. Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de remplazo inicial inferior al 65 % pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación, pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80 % del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. En ese contexto, quedó evidenciada la trasgresión del tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 del 2003, lo que le impidió comprender que la norma contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80 % del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión (M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz). BIBLIOGRAFIAS: https://www.ambitojuridico.com/noticias/laboral/precisan-monto-maximo-de-pension-de-vejez-del-80-del-ibl
Más informaciónLa Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por una mujer que sufre artritis reumatoide y síndrome de Sjogren desde 1990 y 2011, respectivamente, a quien la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le negó la sustitución pensional derivada de su padre fallecido en el año 2016. La entidad señaló que el examen de pérdida de capacidad laboral (PCL) practicado a la accionante fue el 16 de noviembre de 2017, fecha posterior a la muerte de su padre, razón por la cual no se aplicaría la regla de reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos en condición de discapacidad. Sin embargo, la Sala Novena de Revisión del Alto Tribunal consideró que Colpensiones solo dio importancia a la fecha de estructuración de su propio dictamen de PCL incumpliendo, así, el deber de efectuar una valoración integral de la historia clínica de la paciente pues al tratarse de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas “la fecha de estructuración no debe determinarse solo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la administradora de pensiones, sino que se debe hacer una evaluación integral de la situación social y médica de los afectados, teniendo en cuenta la totalidad de la histórica clínica, conceptos, diagnósticos y dictámenes adicionales sobre su patología”. En consecuencia, la Corte le otorgó a la entidad demandada el plazo de 10 días para que reconozca y pague la sustitución pensional a la accionante en calidad de hija con un porcentaje de PCL superior al 50% y dependiente económicamente de su padre. Igualmente, el pago deberá aplicarse de manera retroactiva. Por último, conminó a Colpensiones para que “cumpla con la obligación de prestar protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional”. Fuente: corteconstitucional.gov.co
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